Es innegable que la inteligencia artificial ha surgido como una tecnología de uso general cada vez más empleada en diversos campos de la actividad humana y viene adquiriendo una importancia cada vez mayor en todos los sectores de la economía y la sociedad. De hecho ya viene teniendo un significativo impacto en la creación, producción y distribución de bienes y prestación de servicios económicos y culturales, y es muy seguro que dicho impacto será creciente en el futuro inmediato.
Cabe anotar que existe una interrelación entre la Inteligencia Artificial y la Propiedad Intelectual en sus diversos ámbitos dado que el fin primordial de esta última es estimular la innovación y la creatividad en los sistemas económicos y culturales y para la consecución de tal fin la Inteligencia Artificial se ha convertido en una importante herramienta. En este contexto, la Inteligencia Artificial viene captando la atención de los gobernantes, legisladores y autoridades encargadas de la protección de la Propiedad Intelectual al punto que algunos estados ya la consideran una capacidad estratégica. Sin embargo, todavía se discute su concepto y las normas y convenios internacionales existentes no han establecido reglas suficientemente claras y adecuadas para normar la creación, producción y distribución de Propiedad Intelectual generada por la utilización de la Inteligencia Artificial.
Para adentrarnos en el tema partamos por ofrecer una definición de lo que constituye la Inteligencia Artificial. La definiríamos como la elaborada por un programa de ordenador que permite a una máquina desempeñar tareas que imitan la inteligencia humana mediante el aprendizaje automático y profundo para perfeccionarse de manera continua y adoptar decisiones sin necesidad de una programación específica mediante una secuencia de instrucciones en varias etapas.
Patentes e Inteligencia Artificial
Por ejemplo, en el campo de las Patentes de Invención, la Inteligencia Artificial puede ser utilizada en el proceso de invención, en algunos casos al punto de poner en duda si la invención le corresponde al inventor o si esta ha sido creada básicamente por la Inteligencia Artificial. Esto puede enfrentar al derecho a interrogantes tales como a quién corresponde la paternidad y titularidad de la invención y si el régimen de Patentes resulta idóneo para una debida protección de las invenciones creadas por la Inteligencia Artificial. Si bien las invenciones generadas por la utilización de Inteligencia Artificial podrían asimilarse a las invenciones creadas por el ordenador o computadora, la intervención de la Inteligencia Artificial en el proceso inventivo puede ser tan significativa que la intervención del ser humano puede resultar mínima o inexistente. Por lo pronto, la Oficina Europea de Patentes ha denegado admitir solicitudes de patentes N° EP 18 275 163 y EP 18 275 174 en las que se designó como inventor a la Inteligencia Artificial DABUS y en las que el solicitante sostenía ser el titular de la invención y tener el derecho a solicitar la protección, de modo derivativo, por ser el propietario de la máquina inventora. La Oficina Europea de Patentes resolvió en primera instancia que la normativa de Patentes implicaba que el inventor tenga personalidad jurídica, de la que carecen las máquinas o la inteligencia artificial.
Pero las interrogantes que surgen en este contexto son muchas partiendo por la necesidad de determinar si puede reconocerse como inventor de una invención creada por la utilización de la Inteligencia Artificial a una aplicación de Inteligencia Artificial o si como tradicionalmente se ha entendido el acto inventivo solamente puede corresponder al ser humano. Ahora bien, si la categoría de inventor solamente le corresponde al ser humano, es válido preguntarse si las invenciones generadas por la utilización de Inteligencia Artificial corresponden al dominio público y si ello fuera así, qué otros mecanismos de protección podrían aplicarse a dichas invenciones para merecer una adecuada protección legal pues lejos de toda duda está que, quien invirtió tiempo y dinero en desarrollar la invención o la Inteligencia Artificial que finalmente la desarrolló, tiene derecho a beneficiarse de los provechos que tal invención puede producir. Si, por el contrario, se permitiese designar una aplicación de Inteligencia Artificial como el único inventor, entonces deberá determinarse si debe o puede compartir la paternidad de la invención con el ser humano o al menos establecer que a este o sus cesionarios deberían corresponderles la titularidad de los derechos de explotación de la patente.
De otro lado, hemos señalado que las invenciones generadas por la utilización de Inteligencia Artificial podrían asimilarse a las invenciones creadas por el ordenador o computadora. No obstante, la patentabilidad de software no está armonizada a nivel mundial. De hecho, en muchas legislaciones, los programas de ordenador per se no se considerarán invenciones patentables. Por consiguiente, podría ocurrir que determinadas invenciones relacionadas con software o programas de ordenador se consideren materia patentable en una jurisdicción, mientras que las mismas invenciones queden fuera del ámbito de la materia patentable en otra jurisdicción. Para solucionar estas divergencias sería necesario determinar si debe excluirse de la patentabilidad las invenciones generadas por la Inteligencia Artificial o si se debe dar el mismo trato a las invenciones generadas por Inteligencia Artificial que el que reciben las invenciones generadas por el ordenador o computadora, o si, finalmente, debe establecerse un sistema de protección especial para esta clase de invenciones, todo ello con el objeto de armonizar el enfoque jurídico.
Igualmente, en lo que respecta los requisitos de patentabilidad y particularmente al que se refiere al nivel inventivo necesario para el reconocimiento de protección de una patente, tenemos que una de las condiciones de la patentabilidad es que la invención no sea evidente para un técnico en la materia, lo que implica que la invención no debe derivarse o desprenderse de manera obvia ni evidente a partir del estado de la técnica precedente, es decir, de los conocimientos que ya se tenían en el campo o área específica en el que se inserta. En este contexto es válido preguntarse si en las invenciones generadas por la utilización de Inteligencia Artificial resulta necesario mantener los criterios convencionales del nivel inventivo que inicialmente están asociados con actos de creación humana. Si ello fuera así, habría que preguntarse si el nivel técnico exigido por la norma resulta aplicable mutatis mutandis a las invenciones generadas por la utilización de una Inteligencia Artificial o si los mismos deben cambiar por una aplicación de Inteligencia Artificial cuyo aprendizaje se ha realizado con datos específicos de un campo de la técnica designado, es decir, calificarse como el estado de la técnica el contenido generado por la Inteligencia Artificial.
Derecho de Autor e Inteligencia Artificial
En el ámbito del Derecho de Autor las creaciones generadas por la utilización de Inteligencia Artificial tampoco están exentas de variadas interrogantes jurídicas. La mayoría de las legislaciones de esta materia establecen que el Derecho de Autor está destinado a proteger las creaciones del ingenio humano que sean originales. En este contexto, en los casos en que no hay intervención humana en el proceso creativo de la obra y esta es exclusivamente generada de forma autónoma por la Inteligencia Artificial, no puede haber Derechos de Autor pues este se encuentra destinado a proteger únicamente las creaciones del ingenio humano.
En los casos en que la obra es creada con la asistencia de la Inteligencia Artificial, y particularmente en los que una persona interviene o da instrucciones de manera determinante para generar la obra, podría admitirse otorgar un Derecho de Autor sobre la creación atendiendo a la intervención humana en el acto creativo. En este caso, la Inteligencia Artificial sería considerada como una herramienta que se utiliza para la creación como puede ser un ordenador o computadora, un pincel y o un instrumento musical.
Desde luego habrán casos intermedios o zonas grises en los que no es posible establecer con precisión el grado de participación de la persona que interviene o da instrucciones para generar la obra y estos tendrían que ser estudiados caso por caso y serán materia opinable de las autoridades, lo cual evidentemente produce incertidumbre jurídica.
Por el momento las autoridades de distintas latitudes al enfrentar el problema se han inclinado a sostener que no sería aplicable la Ley del Derecho de Autor a las obras creadas con la asistencia de la Inteligencia Artificial o en todo caso asimilan este tipo de creaciones a las obras creadas con la asistencia de un ordenador o computadora. Por ejemplo, en los Estados Unidos de América, su Oficina de Derechos de Autor ha declarado jurisprudencialmente que solamente registrará obras originales que han sido creadas por el ser humano (Caso Feist Publications v Rural Telephone Service Company, Inc. 499 U.S. 340 (1991)) y especificó que la Ley del Derecho de Autor únicamente protege el fruto de una labor intelectual derivada de la creatividad mental humana. En tono similar, en Australia la jurisprudencia de sus tribunales determinó que una obra generada por la intervención de un ordenador o computadora no sería protegida por el Derecho de Autor por no tratarse de una obra creativa humana subrayando el hecho de que no hay participación humana en el proceso creativo de la obra (Caso Acohs Pty Ltd v Ucorp Pty Ltd).
Del mismo modo en la Unión Europea, la Corte de Justicia del ente comunitario ha declarado en sendos fallos que solamente están protegidas por el Derecho de Autor las obras originales y esta originalidad debe reflejar la impronta de la personalidad de su creador (Landmark Infopaq decisión C-5/08 Infopaq International A/S v Danske Dagbaldes Forening). Asimismo, en el Reino Unido su legislación atribuye la titularidad de los derechos de la obra generada por ordenador o computadora al programador. Así lo dispone la Ley del Derecho de Autor, Diseños y Patentes –CDPA- Sección 9(3) que dispone que “En caso de una obra literaria, dramática, musical o artística generada por computadora, se considerará por autor a la persona que realizó los arreglos necesarios para su creación”. En concordancia con ello, la Sección 178 de la misma Ley dispone que “Se entenderá por obra creada por computadora a aquella en la que no ha existido participación del ser humano”. Las Leyes de India, Irlanda, Nueva Zelandia y Hong Kong siguen similar criterio.
Sin embargo, si por un momento se admitiese la posibilidad de extender la protección del Derecho de Autor a las obras creadas con la asistencia de la Inteligencia Artificial de todos modos surgirían interrogantes tales como ¿A quién se atribuiría la titularidad de los derechos? ¿A quién creó la Inteligencia Artificial? ¿A la persona que interviene o da instrucciones para crear la obra? ¿Al productor, empleador o comitente o al comisionado o empleado? ¿A la persona jurídica que financió u organizó la creación de la obra? Y respecto de los Derechos Morales, estrechamente vinculados a la persona al punto que hay quienes los consideran un derecho humano o de la personalidad del autor, ¿A quién le corresponderían estos derechos o simplemente estos no serían reconocidos de forma alguna?
Ahora bien, de no admitirse la posibilidad de proteger las obras creadas con la asistencia de la Inteligencia Artificial bajo la legislación del Derecho de Autor debe entenderse que las mismas caerían simplemente bajo el Dominio Público pero esto no pareciera una solución muy equitativa para compensar a quienes invirtieron tiempo y dinero en crear la obra ni justificaría que terceros la puedan explotar comercialmente y libremente lo que en buena cuenta constituiría un enriquecimiento indebido. Este escenario no sería estimulante para promover la creación intelectual y provocaría un secretismo de las creaciones intelectuales lo que, a su turno, no beneficiaría a la sociedad pues ésta no podría aprovechar las dichas creaciones a su favor. En este contexto es válido preguntarse si dejar caer las obras creadas con la asistencia de la Inteligencia Artificial en el dominio público es una solución jurídica razonable o si se deben explorar qué otros mecanismos de protección podrían aplicarse a dichas creaciones para merecer una adecuada protección legal.
De otro lado en cuanto al campo de las infracciones a los derechos de autor, cabe señalar que dentro del proceso de aprendizaje automático y profundo realizado por la propia Inteligencia Artificial con el objeto de perfeccionarse de manera continua y adoptar decisiones sin necesidad de una programación específica mediante una secuencia de instrucciones en varias etapas, es factible la utilización de obras protegidas por el Derecho de Autor que pertenecen a terceros. Entonces cabe preguntarse si la utilización de estas obras de forma automática por la Inteligencia Artificial puede constituir una infracción a los Derechos de Autor de aquellas y si ello fuera así, en qué medida restringir el libre flujo de la información puede afectar el proceso creativo en el campo de la Inteligencia Artificial o si deben establecerse excepciones o limitaciones al Derecho de Autor con relación a tales utilizaciones o pagos compensatorios a los titulares de los derechos de las obras utilizadas por la Inteligencia Artificial en su proceso de autoaprendizaje y creación. De igual modo, de existir una infracción a los derechos de autor es válido preguntarse quién sería el responsable de la infracción en caso de la utilización de obras de terceros involucradas en el proceso creativo de la Inteligencia Artificial sobre todo si en la obra resultante no ha existido participación del ser humano, esto es, la obra ha sido el resultado del autoaprendizaje de la propia máquina.
Por cierto, solamente nos hemos referido sucintamente a algunas de las interrogantes más saltantes en el ámbito de la Inteligencia Artificial y su relación con la Propiedad Intelectual pero existen más que la extensión de este artículo no permite abordar. Lo que queda claro es que debe promoverse un debate internacional amplio en foros multilaterales que puedan despejar la duda de si es necesario proveer a las invenciones y creaciones intelectuales generadas por la utilización de Inteligencia Artificial de una legislación especial puesto que la importancia de aquella lo amerita.