Recientemente el Tribunal Andino ha precisado, a través de la Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 251-IP-2018, los alcances de cuatro supuestos establecidos en el artículo 155 de la Decisión 486. Los mencionados supuestos hacen referencia a infracciones contra marcas registradas, específicamente, aquellos establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo mencionado.
Si bien la lectura del artículo 155 permite apreciar de manera suficientemente clara lo supuestos que regula, resulta de primordial relevancia observar algunas de las precisiones efectuadas por el Tribunal Andino respecto de algunos términos observados en el artículo mencionado, así como la delimitación efectuada respecto de dichos supuestos, y la determinación, en los incisos a) y b), de los sujetos pasivos y activos.
Así, por ejemplo, el Tribunal Andino respecto del supuesto descrito en el inciso a), precisa los tres supuestos que calificarían como infracción bajo esta norma, señalando a su vez quienes serían los sujetos activos y pasivos en cada escenario, según el siguiente cuadro:
Abunda precisando lo que debemos entender por “acondicionamiento”, señalando que se trata de la forma cómo los productos son empaquetados, transportados, asegurados, protegidos o expuestos para su venta o la forma de arreglar o preparar un producto para su comercialización. No obstante lo anterior, el Tribunal Andino hace la salvedad que el concepto de acondicionamiento constituye un término demasiado amplio y que abarca diferentes acepciones, razón por la que abunda ejemplificando de la siguiente manera: “(…) a través de las góndolas de los supermercados, mostradores, vitrinas, o cualquier otro medio que permita exhibir los productos al consumidor en los puntos de venta”.
Asimismo, señala que si bien la infracción se consuma con el uso indebido en el comercio, siendo que el acto de aplicar o colocar un signo similar o idéntico a la marca registrada a productos idénticos o similares puede constituir un mero acto preparatorio, la norma pretende otorgar la más amplia cobertura a la protección de la marca, sin necesidad que el infractor obtenga un provecho económico por su acto ilícito.
Con relación al inciso b), el Tribunal Andino considera que dicho supuesto constituye un acto fraudulento que afecta al derecho exclusivo sobre la marca y al consumidor. En este caso establece, al igual que en el caso del inciso a), tres supuestos que encuadrarían en la conducta descrita en el inciso estudiado, fijando a su vez a los sujetos activos y pasivos en cada caso, de conformidad con el siguiente cuadro:
Por su parte, respecto al inciso c), observamos que la Interpretación Prejudicial precisa que dicho supuesto no requiere que las etiquetas estén fijadas al producto final o que los envases contengan dicho producto, toda vez que la finalidad de la norma es salvaguardar la integridad de la marca, incluso de actos preparatorios para consolidar una infracción mayor. Asimismo, se indica que el supuesto establecido en el inciso c) sólo resulta aplicable en caso que el signo infractor sea idéntico a la marca registrada o que se haya incluido la marca registrada dentro del signo infractor.
Finalmente, con relación al inciso d), la Interpretación Prejudicial resalta que para la aplicación del supuesto se requiere que la conducta constituya un “uso” (en su definición más amplia), se realice en el comercio, teniendo en cuenta el principio de especialidad, y se genere la posibilidad de generar riesgo de confusión o asociación. De igual modo, sobresale el hecho que se debe presumir riesgo de confusión si nos encontramos frente a signos idénticos.
Ernesto Barzola